domingo, 29 de mayo de 2016

GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES




GARANTÍAS DE LAS 

OBLIGACIONES


CONCEPTO




En el derecho romano, las garantías de las obligaciones, venían dada por todos aquellos actos jurídicos encaminados a garantizar o reforzar la posición del acreedor frente a un posible incumplimiento del deudor. Eran una especie de precaución para que las obligaciones fueran satisfechas en cualquier supuesto de incumplimiento.




GARANTÍAS PERSONALES.


            (a). - SPONSIO:

Era representado por la persona garante que daba cumplimiento a la obligación, en caso de incumplimiento del deudor, similar a lo que hoy día se conoce como fiador; era accesible solo para los ciudadanos romanos (actio iuris civilis) y se materializaba a través de un contrato oral de estipulación, similar a una promesa. El diálogo era el siguiente: “Spondesme (¿me prometes?)”… a lo cual contestaba el deudor: “Spondeo (prometo o lo prometo)”. De haber garantes, el acreedor interrogaba de nuevo: “Spondesme ídem (¿me prometes lo mismo?)”; y a ello respondía el fiador con la misma palabra que el deudor para obligarse: “Sponsio”.

            (b). - FIDEPROMISSIO:

En teoría trataba de una figura similar a la sponsio, pues se regía por las mismas reglas de aquella. Su diferencia radicaba en que ésta garantía era accesible para los no ciudadanos romanos (extranjeros o peregrinos). El diálogo era parecido al sponsio, sólo que en la fidepromissio se cambiaba únicamente el verbo spondeo por el verbo fidepromittio.

(c) - FIDEJUSSIO:

Garantizaba todo tipo de obligaciones. Se diferenciaba de las dos primeras, en que el fiador solamente quedaba obligado siempre y cuando también lo estuviera el deudor principal, cuestión que no ocurría en la sponsio ni en la fidepromissio, pues a en aquellas el fiador quedaba obligado al cumplimiento de la obligación, aún cuando la estipulación o promesa del deudor fuese inválida.

(d) - INTERCESSIO:

Garantía que otorgaba un tercero, de sexo masculino, para responder por la obligación del deudor frente al acreedor, en forma voluntaria. Podía este tercero obligarse conjuntamente con el deudor, suplantarlo por novación o actuar en forma tácita interviniendo en la obligación en beneficio del deudor desde el comienzo de la obligación. La persona se obligaba en forma voluntaria sin que hubiera interés personal directo en la obligación contraida por el deudor.

Es importante acotar, que esta garantía se desarrolló como teoría en la jurisprudencia romana, a partir del senadoconsulto Veleyano del año 46, que impedía que las mujeres pudieran interceder por otro, por tanto, la intercepción era una actividad propia de los hombres y contra la acción de avreedor, la mujer que prestaba la garantía podía oponer una excepción SC Valleiani, a los fines de no quedar obligada, ni siquiera como obligación natural, y si pagaba podía reclamar lo pagado.

El pretor concedía una acción con fórmula ficticia (actio restitutoria), al acreedor, para que pudiera ejercitar acciones ya extinguidas por la mujer contra el deudor o los otros fiadores.


(E). - MANDATUM PECUNIA CRENDENDAE:


Era un contrato consensual, por el cual una persona encargaba a otra la gestión, administración o ejecución de uno o más negocios. La parte que daba el encargo se llamaba mandante, y la que lo recibía, mandatario. Este último tenía obligación de rendir cuentas, y su misión era gratuita. Por esta segunda condición se diferencia el mandato romano del moderno. Por medio del mandato se otorgaban fianzas no solemnes, de la siguiente manera: supongamos que una persona tenía dinero para colocar a interés y que tuviera relaciones con otra persona, de buen crédito pecuniario, y que este último tuviese un amigo que necesitara dinero a interés: en tal caso, la persona intermediaria le daba mandato al prestamista para que le prestara dinero al mutuario, haciéndose el mandante responsable de los gastos y perjuicios. El fiador venía a ser el mandante, y el prestamista el mandatario. Esta especie de fianza, llamada mandatum pecuniae credendae, tenía la anomalía de que primero se celebraba el contrato accesorio de mandato que el principal de mutuo. Si se extinguía la obligación principal del mutuo, se extinguía la accesoria del mandato. Si el deudor no pagaba al mutuante o acreedor, éste podía repetir contra el mandante, por los gastos y perjuicios ocasionados con la demora del deudor; esto en virtud de su carácter de mandatario (actio mandati contraria).

En otras palabras, constituía una caución especial, en virtud de la cual el mandante garantizaba el reembolso del dinero prestado por el mandatario a un deudor. 




EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES












EFECTOS DE 

LAS OBLIGACIONES



  1. EL DOLO

Se entiende por dolo toda conducta anti jurídica consciente y querida. Así, el dolo se presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se manifestaba también como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio jurídico. Aplicado el concepto a las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su objeto, con la intención de provocar un perjuicio al acreedor.

Se entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una obligación cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor.


LA CULPA


Comprendía la culpa (culpa, negligentia, desidia) toda conducta reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara intención del deudor. Obedecía a impericia o negligencia, siendo indiferente que ésta consistiera en una acción (culpa in faciendo) o en una omisión (culpa in omitten do). Incurría en culpa, por tanto, el deudor que dejaba de cumplir la prestación, no por malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada diligencia o cuidado, llegando así a consecuencias que podía y debía haber previsto y que, por ende, era dable evitar para no causar daño al acreedor.

Se entiende que hay culpa como causal de incumplimiento de una obligación cuando éste se debe a una imprudencia o a una negligencia imputable al deudor.

En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes grados:

- Culpa grave: era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las personas negligentes o descuidadas.

- Culpa leve: era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido un buen administrador de negocios.

En los contratos de buena fe el deudor era responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato producía beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave.

En los contratos de derecho estricto, si la obligación era de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la obligación era de dar o entregar una cosa determinada, el deudor no era responsable de sus omisiones o negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos.


LA MORA




  1. Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo o mora del acreedor (mora creditoris).

    Mora del deudor. Se materializaba a través de: un retardo del cumplimiento de la obligación, para lo cual ésta debe ser válida y exigible, que no lo es si media un plazo o se le puede oponer una excepción; ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor; en ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor (interpeflatio). Si se agrava la mora del deudor, éste tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación (perpetuatio obligationis); si se trata de una obligación de buena fe, entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses —en caso de tratarse de una suma de dinero— o los frutos —en caso de tratarse de una cosa fructífera; la mora del deudor cesa cuando cumple la prestación debida.

    Mora del acreedor. Se materializa cuando el acreedor no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción. Sus efectos eran los siguientes: el deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo; el deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa; el deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser un templo; con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses convencionales.