domingo, 29 de mayo de 2016

GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES




GARANTÍAS DE LAS 

OBLIGACIONES


CONCEPTO




En el derecho romano, las garantías de las obligaciones, venían dada por todos aquellos actos jurídicos encaminados a garantizar o reforzar la posición del acreedor frente a un posible incumplimiento del deudor. Eran una especie de precaución para que las obligaciones fueran satisfechas en cualquier supuesto de incumplimiento.




GARANTÍAS PERSONALES.


            (a). - SPONSIO:

Era representado por la persona garante que daba cumplimiento a la obligación, en caso de incumplimiento del deudor, similar a lo que hoy día se conoce como fiador; era accesible solo para los ciudadanos romanos (actio iuris civilis) y se materializaba a través de un contrato oral de estipulación, similar a una promesa. El diálogo era el siguiente: “Spondesme (¿me prometes?)”… a lo cual contestaba el deudor: “Spondeo (prometo o lo prometo)”. De haber garantes, el acreedor interrogaba de nuevo: “Spondesme ídem (¿me prometes lo mismo?)”; y a ello respondía el fiador con la misma palabra que el deudor para obligarse: “Sponsio”.

            (b). - FIDEPROMISSIO:

En teoría trataba de una figura similar a la sponsio, pues se regía por las mismas reglas de aquella. Su diferencia radicaba en que ésta garantía era accesible para los no ciudadanos romanos (extranjeros o peregrinos). El diálogo era parecido al sponsio, sólo que en la fidepromissio se cambiaba únicamente el verbo spondeo por el verbo fidepromittio.

(c) - FIDEJUSSIO:

Garantizaba todo tipo de obligaciones. Se diferenciaba de las dos primeras, en que el fiador solamente quedaba obligado siempre y cuando también lo estuviera el deudor principal, cuestión que no ocurría en la sponsio ni en la fidepromissio, pues a en aquellas el fiador quedaba obligado al cumplimiento de la obligación, aún cuando la estipulación o promesa del deudor fuese inválida.

(d) - INTERCESSIO:

Garantía que otorgaba un tercero, de sexo masculino, para responder por la obligación del deudor frente al acreedor, en forma voluntaria. Podía este tercero obligarse conjuntamente con el deudor, suplantarlo por novación o actuar en forma tácita interviniendo en la obligación en beneficio del deudor desde el comienzo de la obligación. La persona se obligaba en forma voluntaria sin que hubiera interés personal directo en la obligación contraida por el deudor.

Es importante acotar, que esta garantía se desarrolló como teoría en la jurisprudencia romana, a partir del senadoconsulto Veleyano del año 46, que impedía que las mujeres pudieran interceder por otro, por tanto, la intercepción era una actividad propia de los hombres y contra la acción de avreedor, la mujer que prestaba la garantía podía oponer una excepción SC Valleiani, a los fines de no quedar obligada, ni siquiera como obligación natural, y si pagaba podía reclamar lo pagado.

El pretor concedía una acción con fórmula ficticia (actio restitutoria), al acreedor, para que pudiera ejercitar acciones ya extinguidas por la mujer contra el deudor o los otros fiadores.


(E). - MANDATUM PECUNIA CRENDENDAE:


Era un contrato consensual, por el cual una persona encargaba a otra la gestión, administración o ejecución de uno o más negocios. La parte que daba el encargo se llamaba mandante, y la que lo recibía, mandatario. Este último tenía obligación de rendir cuentas, y su misión era gratuita. Por esta segunda condición se diferencia el mandato romano del moderno. Por medio del mandato se otorgaban fianzas no solemnes, de la siguiente manera: supongamos que una persona tenía dinero para colocar a interés y que tuviera relaciones con otra persona, de buen crédito pecuniario, y que este último tuviese un amigo que necesitara dinero a interés: en tal caso, la persona intermediaria le daba mandato al prestamista para que le prestara dinero al mutuario, haciéndose el mandante responsable de los gastos y perjuicios. El fiador venía a ser el mandante, y el prestamista el mandatario. Esta especie de fianza, llamada mandatum pecuniae credendae, tenía la anomalía de que primero se celebraba el contrato accesorio de mandato que el principal de mutuo. Si se extinguía la obligación principal del mutuo, se extinguía la accesoria del mandato. Si el deudor no pagaba al mutuante o acreedor, éste podía repetir contra el mandante, por los gastos y perjuicios ocasionados con la demora del deudor; esto en virtud de su carácter de mandatario (actio mandati contraria).

En otras palabras, constituía una caución especial, en virtud de la cual el mandante garantizaba el reembolso del dinero prestado por el mandatario a un deudor.