EFECTOS DE
LAS OBLIGACIONES
- EL DOLO
Se
entiende por dolo toda conducta anti jurídica consciente y querida. Así, el dolo
se presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se
manifestaba también como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una
falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una
persona con quien se concertaba un negocio jurídico. Aplicado el concepto a las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta
voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la
obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su
objeto, con la intención de provocar un perjuicio al acreedor.
Se entiende que hay dolo como causal de
incumplimiento de una obligación cuando el deudor ha cometido un hecho o una
omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor.
LA CULPA
Comprendía
la culpa (culpa, negligentia, desidia) toda conducta reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara
intención del deudor. Obedecía a impericia o negligencia, siendo indiferente
que ésta consistiera en una acción (culpa in faciendo) o en una omisión (culpa in omitten do). Incurría en culpa, por
tanto, el deudor que dejaba de cumplir la prestación, no por malevolencia o por
una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada
diligencia o cuidado, llegando así a consecuencias que podía y debía haber
previsto y que, por ende, era dable evitar para no causar daño al acreedor.
Se entiende que hay culpa como causal de
incumplimiento de una obligación cuando éste se debe a una imprudencia o a una
negligencia imputable al deudor.
En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes
grados:
- Culpa
grave: era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las
personas negligentes o descuidadas.
- Culpa leve: era aquel acto
u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido un buen administrador
de negocios.
En los contratos de buena fe el deudor era
responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato
producía beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no
beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave.
En los contratos de derecho estricto, si la
obligación era de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por
acción u omisión. Solo el caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la
obligación. Sin embargo, si la obligación era de dar o entregar una cosa
determinada, el deudor no era responsable de sus omisiones o negligencias, solo
era responsable de sus acciones o hechos.
LA MORA
Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su
debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la
prestación por el acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo o mora del
acreedor (mora creditoris).
Mora del deudor. Se materializaba a través de: un retardo
del cumplimiento de la obligación, para lo cual ésta debe ser válida y
exigible, que no lo es si media un plazo o se le puede oponer una excepción; ese
retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor; en ciertos casos es
necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor
(interpeflatio). Si se agrava la mora del deudor, éste tiene la obligación de
responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por
caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa
de la obligación (perpetuatio
obligationis); si se trata de una obligación de buena fe, entonces, a
partir de la mora, son debidos los intereses —en caso de tratarse de una suma
de dinero—
o los frutos —en caso de tratarse de una cosa fructífera; la mora del deudor
cesa cuando cumple la prestación debida.
Mora del acreedor. Se materializa cuando el acreedor no
acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma.
Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción. Sus efectos eran los
siguientes: el deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo
solamente en caso de que hubiera cometido dolo; el deudor podía
hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la
cosa; el deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y
depositándolos en un lugar público, como ser un templo; con la mora del
acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los
moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses
convencionales.
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