Tiene lugar cuando cesa la relación que vinculaba a los sujetos con las
consecuencias jurídicas que de ella se siguen. Son los hechos en virtud de los
cuales la obligación deja de existir.
MODO DE EXTINCIÓN
Existen dos tipos de modos de extinción de las
obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por
vía de excepción (exceptionis ope).
- Modos que operan ipso jure:
(i) el pago: modo normal y típico de
extinción de las obligaciones. Consiste en la ejecución de la obligación
prometida. Cumplimiento de la obligación. Los romanos lo llamaban solubtio de solvere.
Los romanos llamaban solutio al
pago o cumplimiento. El término solutio,
en sentido amplio, significaba todo acto que tiene como fin extinguir la obligación: Ulpiano (D. 50, 17, 176)
afirma que “solvere” dicimus
eum qui fecit quod facere promissit, esto es, decimos que “paga” el que hizo lo que prometió hacer; en sentido estricto se emplea
para designar la extinción de la obligación mediante el cumplimiento de la
prestación que constituía su objeto, y en este sentido solutioes equivalente a “pago”.
En cuanto al objeto del pago es el mismo que el de la obligación: así en
las obligaciones de no hacer se cumple absteniéndose, en las de hacer se paga
realizando el acto, y en las de dar, transmitiendo la propiedad de la cosa debida.
En cuanto a quién debe hacer el pago, quién lo debe recibir, en qué plazo
se debe pagar y dónde debe hacerse; tenemos que el deudor paga y que también cualquier persona capaz
puede pagar, a no ser, claro es, que la prestación fuera de tal naturaleza que
no pudiese ser realizada más que personalmente por el mismo deudor (ejemplo, un
pintor afamado se obligaba a pintar un retrato, era éste quien debía ejecutar
tal labor, no podía un tercero ni siquiera autorizado por el propio deudor); en
cuanto a quién recibe el pago, tenemos que es evidentemente, el acreedor o un
tercero designado por aquél. El tercero puede actuar como procurador o simple
mandatario, en relación al plazo para pagar, tenemos que el deudor puede
efectuar válidamente el pago y el acreedor exigirlo, en el plazo fijado por las
partes de común acuerdo. Si no se fijó término alguno, el acreedor podrá exigir
el pago en cualquier momento, salvo que la ley lo fije, o la naturaleza de la
prestación exija que se cumpla en un tiempo determinado y; en cuanto al lugar
para efectuar el pago, tenemos que si no ha sido concretado explícita o
implícitamente por las partes, el pago deberá efectuarse por regla general, en
el domicilio del deudor, o en algunos supuestos en el lugar donde surgió la
obligación
(ii) la
novación:
Consiste en la
sustitución de una antigua obligación por otra nueva. Se exigen varios
requisitos, tales como: (a) existencia de una obligación precedente, pues no se
podría extinguir la obligación, sin la existencia de la misma; (b) obligación
nueva que haya nacido mediante un contrato formal, normalmente una estipulación;
(c) Animus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la
obligación precedente y sustituirla por esta nueva obligación; (d) algo nuevo (aliquid
novi), debe existir algún elemento nuevo que puede consistir en la adición
o supresión de algunos elementos (como por ejemplo, de un término, del lugar
del pago, de una condición, o de una garantía) o bien en la sustitución del
acreedor o del deudor. En el Derecho justinianeo, ese “algo nuevo” también
puede consistir en el cambio del objeto de la obligación.
MUTUO DESCENSO
Es cuando el deudor y el acreedor
voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de
extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan
por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las
partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para
extinguirla.
Constituye
entonces, un modo de extinguir las obligaciones que
consiste en una convención para dejar sin efecto un acto jurídico,
válidamente celebrado, por mutuo consentimiento de todos los que intervinieron
en su celebración.
Supone
que, por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, se acuerda
que el acto jurídico que se acordó en su momento, se deja sin efecto. Por lo
tanto, al tratarse de un nuevo contrato ha de reunir los requisitos generales
establecidos, además como persigue privar de eficacia a una relación
obligatoria preexistente, habrá de reunir los mismos requisitos con los que se
firmó el acuerdo.
ACEPTILATIO
Es un
modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio
dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel
por el cual se constituyó la obligación. En ella el deudor pregunta al acreedor
si tiene por cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde
congruentemente el acreedor, de tal manera que concluido el acto se tiene por
liberado el deudor. Como la acceptilatio
es un acto legítimo no admite plazo ni condición, y si la obligación era
solidaria la acceptilatio de uno de
los codeudores afecta a todos, y el mandatario requiere facultad especial para
realizarla.
SOLUTIO PER-AES ET LIBRAM
Pago
realizado con las formalidades de los negotia
per aes et libram.
Originariamente
se libera el deudor por la entrega al acreedor de un trozo de cobre, aes, pasado por el libripens en presencia de cinco testigos y pronunciando palabras
solemnes, y es la forma de extinción de las obligaciones nacidas del nexum o del préstamo solemne per aes et libram. Después, introducida
la moneda, se transforma en una imaginaria solutio,
subsistiendo en época de Gayo con el carácter antiguo para las obligaciones de
los iudicati y legados damnatorios.
CONFUSION
Es un modo de
extinguir obligaciones que se produce cuando por
algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones
contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede
darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda. Puede darse
por muchos motivos, entre otros: por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación,
etc.; Por sucesión,
tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición de derechos y
obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos
y por donación,
o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos
inversos a los existentes.
Es indispensable la concurrencia de dos elementos personales:
un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de
estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando
se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece
la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida
de pleno derecho. Surge generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda
del acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.
CAPITIS DIMINITIO
Se extingue la obligación por la muerte de alguno de los sujetos (acreedor o deudor);
también por la pérdida del estado de libertad, ciudadanía o civil es decir el
cambio de condición en la familia que tiene una persona.
Clases
• Capitis deminutio máxima: es la perdida completa del estado de
libertad por lo cual no se considera persona.
• Capitis deminutio media: perdida del estado de ciudadanía, desmejorando su condición jurídica y social.
• Capitis
deminutio mínima: es el cambio de su condición en cuanto a la capacidad de
sui juris a alieni iuris y el cambio de la mujer pasa a ser in manus a su
esposo. Transformación del estado civil en orden de las instituciones de
familia.
PERDIDA DE LA COSA DEBIDA
Era
necesario el concurso de tres circunstancias: que la cosa debida fuese una res certa, que la pérdida no fuese
dolosa y que el deudor no se hubiese hecho responsable de la conservación de la
cosa. La pérdida podía tener lugar por destrucción irreversible de la cosa; por
cambio de su forma primitiva y por cambio de su condición jurídica,
convirtiéndose en res. También se precisa para que
la pérdida de la cosa extinga la obligación que dicha pérdida ocurra sin hecho
ni culpa del deudor y que el mismo no se encuentre en mora. Si la pérdida acontece
por un hecho del deudor, en lugar de extinguirse la obligación se convierte en otra del precio
de la cosa destruida; puesto que el deudor no puede con un hecho propio
librarse ni privar al acreedor de su derecho. Si aconteciese la pérdida no precisamente
por un hecho del deudor, sino por su culpa, por no haber cuidado la cosa como
debiera, tampoco se extingue la deuda .Finalmente la pérdida de la cosa tampoco
extingue la obligación, si se verifica después de que el deudor se encontrara
en situación de mora. Para que la obligación se extinga por pérdida de la cosa
debida es necesario que el deudor se haya obligado a dar o entregar una especie
o cuerpo cierto que no puede reemplazar por otra del mismo género. En
consecuencia, la destrucción o el perecimiento de la especie por caso fortuito
o fuerza mayor, en lo término del Derecho Romano, se entiende la obligación
como extinta, el vínculo jurídico desaparece, porque ya no hay prestación, ya
que no existe la cosa que se debe. Por ejemplo, si un deudor promete un
caballo, puede entregar cualquier caballo al creedor; más si por el contrario,
promete entregar el primer potro nacido entre la Yegua X y el Caballo,
entonces deberá entregar única y exclusivamente tal espécimen; en consecuencia,
si ese espécimen falleciera –cumpliendo los preceptos anteriores- entonces
ocurriría la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida. En caso
de extinción de una obligación por este concepto, la pérdida patrimonial será
soportada por el acreedor, ya que no recibirá la cosa prometida y no tiene
derecho a la prestación sustitutoria ni a una indemnización de perjuicios.
MODOS QUE OPERAN OPE EXCEPTIONIS
Son aquellos que no extinguen de raíz la
obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar mediante una
excepción la acción del acreedor, ya sea temporal o definitivamente. Los modos
de extinguir ope exceptionis a menudo
dejan subsistir una obligación natural. Entre los tipos de este tipo, tenemos:
(i). - Compensación: Es un modo de extinguir
obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra
y en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de la menor.
Se clasifican en:
(a). Convencional: aquéllas que acuerdan libremente
quiénes son acreedores y deudores el uno del otro. Se rige esta compensación en
todo por la voluntad de las partes, no siendo en realidad una modalidad de mutuo disentio; (b). Judicial: aquélla que el Juez puede realizar al
dictar sentencia cuando así lo haya solicitado una de las partes.
(c).
Legal: aquélla que se produce
por el solo ministerio de la ley, tan pronto como aparecen
los créditos compensables,
los que se extinguen ipso jure,
prescindiendo de la voluntad de las partes.
(ii). - Remisión: consiste en
el acto que realiza el acreedor de renunciar a su derecho de exigir el
cumplimiento de la obligación. Es la abdicación gratuita del acreedor a su
propio crédito, que conlleva a la liberación del vínculo jurídico a que hallaba
constreñido el deudor.
(iii). - Transacción: Es un acto jurídico que permite extinguir obligaciones dudosas o
litigiosas, por medio de concesiones recíprocas de las partes, o sea por un
arreglo o acuerdo entre ellas. El término proviene del latín transactio, -nis, de donde se deriva el verbo transigo, transigere, que significa
transigir, esto es “consentir
en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero, a fin de acabar
con una diferencia”. En el caso de incumplimiento del deber, quien exige la obligación derivada del contrato tiene la posibilidad de lograr un
acuerdo con la parte deudora si cada una cede a la otra una parte de sus
derechos en litigio. Es decir, que cada una de las partes le cede derechos a la
otra.
(iv). –
Prescripción: modo de extinguir una obligación
producto del transcurso del tiempo. Se produce en todo caso por la inercia del
acreedor en hacer valer su derecho.
TRANSMISIÓN
DE LAS OBLIGACIONES
Una vez que la
obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que ésta se extinga por
los diversos modos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del
deudor y acreedor. La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a
sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa
de muerte, o bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este
caso toma el nombre de transmisión entre vivos.
El derecho romano no
admitía la transmisión de las obligaciones sino por muerte de la persona..
Los modos de transmitir
las obligaciones son tres: cesión de
derechos, cesión de deudas y subrogación.
(a). - cesión de
derechos. Opera cuando el acreedor transfiere a otro los que
tienen contra su deudor. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley o se
haya pactado no hacerla. La ley exige, sin embargo, que la cesión se notifique
al deudor, ya sea judicialmente, ante notario o ante dos testigos. Mientras no
se haya notificación, el deudor no se libera sino pagando al cesionario.
Las partes que intervienen
en la cesión se llaman: cedente,
quien cede derecho, cesionario,
quien lo recibe. El cedente está obligado a garantizar la existencia y
legitimidad de crédito al tiempo de hacer la cesión.
La cesión de un crédito
comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, prenda,
hipoteca, etc.
(b). - cesión de deudas.
Consiste en que una persona substituya a otra en calidad de deudor. Para que
haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente la substitución cuando permite que el substituto ejecute actos que
debían ejecutar el deudor, como pago réditos, pagos parciales o periódicos,
siempre que lo haga en nombre propio y no del deudor primitivo.
El deudor substituto
queda obligado en los términos que lo estaba el deudor primitivo; pero si un
tercero ha garantizado la deuda en algunas formas, esa garantía cesa con la
substitución, a menos que el tercero consienta en que continúe. El deudor
substituto puede oponer al acreedor a alas excepciones que se originen de la
naturaleza que sean personales del deudor primitivo. La cesión de una deuda
tiene como efecto liberar al antiguo deudor y crear una obligación al deudor
substituto.
(c). - subrogación.
La subrogación, como la cesión de derechos y la cesión de deudas, es un medio
de transmitir las obligaciones. Se verifica cuando lo ordena la ley y sin que
intervengan ni el deudor ni el acreedor, la subrogación se produce en los
siguientes casos: cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el un
crédito hipotecario anterior a la adquisición. En resumen hay subrogaciones
cuando una persona que tiene interés en que su obligación se cumpla paga al
acreedor substituyéndose en lugar de éste. La subrogación puede ser real o
personal. Es real cuando se substituye una cosa en lugar de otra cosa; como en
el ejemplo antes señalado.