sábado, 28 de mayo de 2016

EXTICCION DE LAS OBLIGACIONES


EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES



Tiene lugar cuando cesa la relación que vinculaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ella se siguen. Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir.

MODO DE EXTINCIÓN

 
Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (exceptionis ope).

- Modos que operan ipso jure:

(i)  el pago: modo normal y típico de extinción de las obligaciones. Consiste en la ejecución de la obligación prometida. Cumplimiento de la obligación. Los romanos lo llamaban solubtio de solvere.

Los romanos llamaban solutio al pago o cumplimiento. El término solutio, en sentido amplio, significaba todo acto que tiene como fin extinguir la obligación: Ulpiano (D. 50, 17, 176) afirma que “solvere” dicimus eum qui fecit quod facere promissit, esto es, decimos que “paga” el que hizo lo que prometió hacer; en sentido estricto se emplea para designar la extinción de la obligación mediante el cumplimiento de la prestación que constituía su objeto, y en este sentido solutioes equivalente a “pago”.

En cuanto al objeto del pago es el mismo que el de la obligación: así en las obligaciones de no hacer se cumple absteniéndose, en las de hacer se paga realizando el acto, y en las de dar, transmitiendo la propiedad de la cosa debida.

En cuanto a quién debe hacer el pago, quién lo debe recibir, en qué plazo se debe pagar y dónde debe hacerse; tenemos que el deudor paga y que también cualquier persona capaz puede pagar, a no ser, claro es, que la prestación fuera de tal naturaleza que no pudiese ser realizada más que personalmente por el mismo deudor (ejemplo, un pintor afamado se obligaba a pintar un retrato, era éste quien debía ejecutar tal labor, no podía un tercero ni siquiera autorizado por el propio deudor); en cuanto a quién recibe el pago, tenemos que es evidentemente, el acreedor o un tercero designado por aquél. El tercero puede actuar como procurador o simple mandatario, en relación al plazo para pagar, tenemos que el deudor puede efectuar válidamente el pago y el acreedor exigirlo, en el plazo fijado por las partes de común acuerdo. Si no se fijó término alguno, el acreedor podrá exigir el pago en cualquier momento, salvo que la ley lo fije, o la naturaleza de la prestación exija que se cumpla en un tiempo determinado y; en cuanto al lugar para efectuar el pago, tenemos que si no ha sido concretado explícita o implícitamente por las partes, el pago deberá efectuarse por regla general, en el domicilio del deudor, o en algunos supuestos en el lugar donde surgió la obligación

(ii)  la novación:

Consiste en la sustitución de una antigua obligación por otra nueva. Se exigen varios requisitos, tales como: (a) existencia de una obligación precedente, pues no se podría extinguir la obligación, sin la existencia de la misma; (b) obligación nueva que haya nacido mediante un contrato formal, normalmente una estipulación; (c) Animus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación precedente y sustituirla por esta nueva obligación; (d) algo nuevo (aliquid novi), debe existir algún elemento nuevo que puede consistir en la adición o supresión de algunos elementos (como por ejemplo, de un término, del lugar del pago, de una condición, o de una garantía) o bien en la sustitución del acreedor o del deudor. En el Derecho justinianeo, ese “algo nuevo” también puede consistir en el cambio del objeto de la obligación.


               MUTUO DESCENSO

Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla.
Constituye entonces, un modo de extinguir las obligaciones que consiste en una convención para dejar sin efecto un acto jurídico, válidamente celebrado, por mutuo consentimiento de todos los que intervinieron en su celebración.
Supone que, por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, se acuerda que el acto jurídico que se acordó en su momento, se deja sin efecto. Por lo tanto, al tratarse de un nuevo contrato ha de reunir los requisitos generales establecidos, además como persigue privar de eficacia a una relación obligatoria preexistente, habrá de reunir los mismos requisitos con los que se firmó el acuerdo.

ACEPTILATIO


Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyó la obligación. En ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor. Como la acceptilatio es un acto legítimo no admite plazo ni condición, y si la obligación era solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores afecta a todos, y el mandatario requiere facultad especial para realizarla.

      SOLUTIO PER-AES ET LIBRAM

Pago realizado con las formalidades de los negotia per aes et libram.
Originariamente se libera el deudor por la entrega al acreedor de un trozo de cobre, aes, pasado por el libripens en presencia de cinco testigos y pronunciando palabras solemnes, y es la forma de extinción de las obligaciones nacidas del nexum o del préstamo solemne per aes et libram. Después, introducida la moneda, se transforma en una imaginaria solutio, subsistiendo en época de Gayo con el carácter antiguo para las obligaciones de los iudicati y legados damnatorios.

 CONFUSION

Es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda. Puede darse por muchos motivos, entre otros: por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.; Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos y por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inversos a los existentes.
Es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho. Surge generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.

 
 CAPITIS DIMINITIO


Se extingue la obligación por la muerte de alguno de los sujetos (acreedor o deudor); también por la pérdida del estado de libertad, ciudadanía o civil es decir el cambio de condición en la familia que tiene una persona.

Clases

 Capitis deminutio máxima: es la perdida completa del estado de libertad por lo cual no se considera persona.

 Capitis deminutio media: perdida del estado de ciudadanía, desmejorando su condición jurídica y social.

 Capitis deminutio mínima: es el cambio de su condición en cuanto a la capacidad de sui juris a alieni iuris y el cambio de la mujer pasa a ser in manus a su esposo. Transformación del estado civil en orden de las instituciones de familia.

            

PERDIDA DE LA COSA DEBIDA


Era necesario el concurso de tres circunstancias: que la cosa debida fuese una res certa, que la pérdida no fuese dolosa y que el deudor no se hubiese hecho responsable de la conservación de la cosa. La pérdida podía tener lugar por destrucción irreversible de la cosa; por cambio de su forma primitiva y por cambio de su condición jurídica, convirtiéndose en res. También se precisa para que la pérdida de la cosa extinga la obligación que dicha pérdida ocurra sin hecho ni culpa del deudor y que el mismo no se encuentre en mora. Si la pérdida acontece por un hecho del deudor, en lugar de extinguirse la obligación  se convierte en otra del precio de la cosa destruida; puesto que el deudor no puede con un hecho propio librarse ni privar al acreedor de su derecho. Si aconteciese la pérdida no precisamente por un hecho del deudor, sino por su culpa, por no haber cuidado la cosa como debiera, tampoco se extingue la deuda .Finalmente la pérdida de la cosa tampoco extingue la obligación, si se verifica después de que el deudor se encontrara en situación de mora. Para que la obligación se extinga por pérdida de la cosa debida es necesario que el deudor se haya obligado a dar o entregar una especie o cuerpo cierto que no puede reemplazar por otra del mismo género. En consecuencia, la destrucción o el perecimiento de la especie por caso fortuito o fuerza mayor, en lo término del Derecho Romano, se entiende la obligación como extinta, el vínculo jurídico desaparece, porque ya no hay prestación, ya que no existe la cosa que se debe. Por ejemplo, si un deudor promete un caballo, puede entregar cualquier caballo al creedor; más si por el contrario, promete entregar el primer potro nacido entre la Yegua X y el Caballo, entonces deberá entregar única y exclusivamente tal espécimen; en consecuencia, si ese espécimen falleciera –cumpliendo los preceptos anteriores- entonces ocurriría la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida. En caso de extinción de una obligación por este concepto, la pérdida patrimonial será soportada por el acreedor, ya que no recibirá la cosa prometida y no tiene derecho a la prestación sustitutoria ni a una indemnización de perjuicios.


MODOS QUE OPERAN OPE EXCEPTIONIS


Son aquellos que no extinguen de raíz la obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporal o definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir una obligación natural. Entre los tipos de este tipo, tenemos:

(i). - Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de la menor. Se clasifican en:

 (a). Convencional: aquéllas que acuerdan libremente quiénes son acreedores y deudores el uno del otro. Se rige esta compensación en todo por la voluntad de las partes, no siendo en realidad una modalidad de mutuo disentio; (b). Judicial: aquélla que el Juez puede realizar al dictar sentencia cuando así lo haya solicitado una de las partes.
(c). Legal: aquélla que se produce por el solo ministerio de la ley, tan pronto como aparecen los créditos compensables, los que se extinguen ipso jure, prescindiendo de la voluntad de las partes.

(ii). - Remisión: consiste en el acto que realiza el acreedor de renunciar a su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación. Es la abdicación gratuita del acreedor a su propio crédito, que conlleva a la liberación del vínculo jurídico a que hallaba constreñido el deudor.

(iii). - Transacción: Es un acto jurídico que permite extinguir obligaciones dudosas o litigiosas, por medio de concesiones recíprocas de las partes, o sea por un arreglo o acuerdo entre ellas. El término proviene del latín transactio, -nis, de donde se deriva el verbo transigo, transigere, que significa transigir, esto es “consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero, a fin de acabar con una diferencia. En el caso de incumplimiento del deber, quien exige la obligación derivada del contrato tiene la posibilidad de lograr un acuerdo con la parte deudora si cada una cede a la otra una parte de sus derechos en litigio. Es decir, que cada una de las partes le cede derechos a la otra.

(iv). – Prescripción: modo de extinguir una obligación producto del transcurso del tiempo. Se produce en todo caso por la inercia del acreedor en hacer valer su derecho.

 TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES



Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que ésta se extinga por los diversos modos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte, o bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos.
El derecho romano no admitía la transmisión de las obligaciones sino por muerte de la persona..
Los modos de transmitir las obligaciones son tres: cesión de derechos, cesión de deudas y subrogación.
(a). - cesión de derechos. Opera cuando el acreedor transfiere a otro los que tienen contra su deudor. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley o se haya pactado no hacerla. La ley exige, sin embargo, que la cesión se notifique al deudor, ya sea judicialmente, ante notario o ante dos testigos. Mientras no se haya notificación, el deudor no se libera sino pagando al cesionario.
Las partes que intervienen en la cesión se llaman: cedente, quien cede derecho, cesionario, quien lo recibe. El cedente está obligado a garantizar la existencia y legitimidad de crédito al tiempo de hacer la cesión.
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, prenda, hipoteca, etc.
(b). - cesión de deudas. Consiste en que una persona substituya a otra en calidad de deudor. Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente la substitución cuando permite que el substituto ejecute actos que debían ejecutar el deudor, como pago réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no del deudor primitivo.
El deudor substituto queda obligado en los términos que lo estaba el deudor primitivo; pero si un tercero ha garantizado la deuda en algunas formas, esa garantía cesa con la substitución, a menos que el tercero consienta en que continúe. El deudor substituto puede oponer al acreedor a alas excepciones que se originen de la naturaleza que sean personales del deudor primitivo. La cesión de una deuda tiene como efecto liberar al antiguo deudor y crear una obligación al deudor substituto.
(c). - subrogación. La subrogación, como la cesión de derechos y la cesión de deudas, es un medio de transmitir las obligaciones. Se verifica cuando lo ordena la ley y sin que intervengan ni el deudor ni el acreedor, la subrogación se produce en los siguientes casos: cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el un crédito hipotecario anterior a la adquisición. En resumen hay subrogaciones cuando una persona que tiene interés en que su obligación se cumpla paga al acreedor substituyéndose en lugar de éste. La subrogación puede ser real o personal. Es real cuando se substituye una cosa en lugar de otra cosa; como en el ejemplo antes señalado.