sábado, 28 de mayo de 2016

EL DELITO








  1. PROCESO HISTÓRICO


  1. El proceso histórico se puede dividir en:


  • DERECHO ANTIGUO
  • ÉPOCA CLÁSICA
  • DERECHO JUSTINIANEO
  • DERECHO MODERNO





DERECHO ANTIGUO


En la antigua Roma parte desde la  Ley de las XII tabla donde la tabla numero VIII trata el delito y es en ese momento histórico donde se hace una distinción entre el delito publico y el privado, donde los públicos violaban normas de interés social donde el estado los perseguía y las sanciones eran publicas y los privados los que atentaban contra el derecho individual de la victima.




  1. A. LOS DELITOS PÚBLICOS O CRÍMENES (DELICTA PUBLICA): 



Los perjuicios, el incendio, la infidelidad, la prevaricacion del juez,  el falso testimonio, el perdullio y el parricidium en cuanto a estos dos últimos, El predullio hace referencia al ataque contra el Estado, ejemplo: rebelión o traición a la patria, atentado contra los dioses y cosas publicas, también incluyo el crimen maiestatis o de Iesa  majestad o sea quien atentaba contra un magistrado de pueblo romano. Se sancionaba con pena capital y se ventila un juicio publico y podía iniciarse mediante acción popular en cuanto a la decisión se podía apelar ante los comicios por centurias.El parricidio: Significa cualquiera que hubiera causado la muerte de otro. Pariscidum asesinato de un semejante (asesinato del padre). Se sostiene que en Roma también lo cometía el que causaba la muerte de un pater familias y era publico porque interesaba al orden social, se castigaba con pena de muerte y se ejercitaba la acción popular.



B. LOS DELITOS PRIVADOS: Entre los delitos privados aparecen el furtum, la iniuria, la rapiña y el damnum, inuiria datum y la represión era diversa para algunos la Ley del Talion 





ÉPOCA CLÁSICA


Se extiende desde finales de la República hasta finales del Principado, del 130 a.C al 230 d. C, en este periodo continua la distinción entre derecho públicos y privados, pero los mayores cambios se ven en el publico debido a cambios de esa sociedad influenciada por motivos socio-políticos, económicos y religiosos que modificaron la sociedad y sus instituciones, aparece: La Ley Julia sobre la majestad, la Lex Cornelia de Sicariis que persigue con hierro vengador a los homicidas, La Lex pompeia de parricidis, que establece que el que hubiere apresurado la muerte de su ascendiente o de su hijo o de una persona de su parentela se castigaba con penas severas, la lex Cornelia de falsis se referia a ls falsos documentos, sellos, firmas, etc, la pena era suplicio para los esclavos y deportación para el hombre libre, Lex lulia de peculatis eran los que sustrain cosas publicas sagradas o religiosas en cuanto a los delitos privados la injuria por ejemplo, comprende ahora no solo los atentados físicos contra la persona sino las ofensas contra la moral y el honor, se incluyen los ultrajes al pudor de la mujer y los hechos que lesionan la buena reputación que goza una persona, el furtum amplia su concepto abarca la usurpacion y despojo de las herencias, asi como tambien el que da un uso a la cosa que se ha entregado contraria al convenido, por ejemplo el comodatario y depositario en los contratos reales. El dammun iniuria datum es regulado por la Ley Aquila.

DERECHO JUSTINIANEO

Continua el reconocimiento pleno que desde el derecho antiguo se tiene entre el derecho publico y privado, el derecho publico se hace mas extenso en virtud de las constituciones imperiales. Las personas perjudicadas durante el periodo Justinianeo por un delito privado se les permite castigar al ofensor de manera corporal.





DERECHO MODERNO


La doctrina comteporanea se ha creado lo que se conoce como responsabilidad civil extracontractual, cuya relacion con la reparacion del daño esta precisamente en la Lex aquilia



FURTUM


El concepto romano de furtum no se corresponde con el moderno de hurto, pues el furtum no es sólo la sustracción fraudulenta de la cosa de otra, sino la sustracción fraudulenta con ánimo de lucro, ya sea de la misma cosa, o bien de su uso o su posesión. 

 Furtum rei: sustracción de una cosa en Derecho romano


El furtum rei (sustracción de una cosa) se presenta cuando alguien se apodera injustamente de la cosa de otro con ánimo de convertirse en propietario de la misma; es la especie de furtum más común.

 Furtum usus


El furtum usus consiste en dar a una cosa de otro un uso al cual no tiene derecho: así, el depositario que usa la cosa depositada no pudiendo hacerlo, o el comodatario que hace un uso de la cosa distinto al convenido. ( El supuesto de uso ilegítimo de vehículos a motor.)


Furtum possessionis


Furtum possessionis es el perpetrado por el mismo propietario que quita la cosa a alguno que la posee y tiene interés en conservarla, por ejemplo, cuando el deudor propietario sustrae al acreedor pignoraticio la cosa que le entregó en prenda, teniendo este último derecho a retenerla hasta la extinción del crédito garantizado.

Requisitos del furtum


Con arreglo a la definición de Paulo, el furtum supone una sustracción fraudulenta, esto es, efectuada con ánimo de actuar contra derecho, o lo que es lo mismo con el ánimo de hurtar (animus furandi) y con la intención de lucrarse u obtener provecho: si se perjudica a otro pero sin lucrarse, se es culpable de otro delito pero no de furtum.



INJURIA





El término iniuria en Derecho romano designa en sentido amplio cualquier acto realizado sin derecho (como contrapuesto a ius - non iure); en sentido estricto designa nuestro delito por excelencia.



La injuria en la Ley de las XII Tablas

La Ley de las XII Tablas castigaba como injuria sólo algunos hechos que constituían atentados contra la integridad corporal: amputación de un miembro (membrum ruptum), fractura de un hueso (os fractum), o cualquier ofensa física sin lesión, como una bofetada.


 ¿En qué consistía el delito de injuria en el Derecho romano?

Más adelante, y fundamentalmente por obra del Pretor, se amplió considerablemente el ámbito del delito, concibiéndose como injuria todo tipo de ofensa, ya fuese física o moral, así, sería considerado como delito de injuria, tanto el golpear con intención de causar un conflicto como el atentar contra el pudor de mujeres y jóvenes honestos, con insinuaciones, palabras o actos inconvenientes. También se consideraba injuria las palabras infamatorias contra una persona para desprestigiarlo ante sus conciudadanos, o el hecho de componer, escribir o publicar libelos difamatorios, etc.

 La violación del domicilio

Es de advertir que, aunque en principio la violación de domicilio era también considerado como un delito de injuria, a partir de una lex Cornelia (rogada por el dictador Sila), escapa al ámbito de este delito privado para convertirse en un delito público perseguible mediante un procedimiento criminal.

La ofensa moral o física

El ofendido moral o físicamente podía ejercitar la acción de injurias estimatoria, para conseguir del culpable una indemnización en metálico proporcional a la ofensa recibida. Se llama precisamente estimatoria porque el importe de la indemnización no era fijo, sino estimado por el juez en base a circunstancias de tiempo y lugar, a la honorabilidad de la víctima, a la intención del autor de la ofensa, etc. La acción de injurias, al igual que la actio furti es infamante, y no se transmite ni contra los herederos del autor de la ofensa ni a los herederos del injuriado.

  1. Damnum injuria datum.

Delito privado nacido del daño o destrucción causado con dolo o culpa, en la cosa ajena. Su reglamentación se debe a la "Lex Aquilia".
Según nos enseña Justiniano la lex Aquilia en realidad fue un plebiscito que se votó a propuesta del tribuno Aquilio, alrededor del siglo III a C., y que vino a llenar el vacío legal existente con respecto al daño injustamente causado, delito civil que los romanos llamaban “damnum iniuria datum”, que la ley de las XII Tablas sólo contemplaba para algunos casos de daños específicos, como el que provocaba un cuadrúpedo, o la introducción de un ganado en fundo ajeno para pastoreo, o la tala de árboles, o el incendio de casas y cosechas, entre otras situaciones, a las que castigaban con diferentes sanciones, llegando en ciertos supuestos a aplicarse la pena capital.



EL DOLO 

Se define, genéricamente, como la actuación maliciosa, con intención de perjuicio.

En Derecho romano tiene varias: como vicio de la voluntad negocial; como elemento subjetivo y presupuesto de delitos como el hurto; como delito autónomo, configurado por el ius praetorium, cuya acción es subsidiaria y engloba toda actuación maliciosa no reclamable por otros medios; y como nivel mínimo exigible de responsabilidad en una relación obligatoria.


  1. Metus


  1. Es la violencia conjunto de acciones mediante la fuerza material o moral (psíquica) capaces de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato. Este concepto conforma un elemento “sine quanón” a efecto de nulificar la voluntad y viciar el consentimiento de la parte agredida quien, como tal, a causa de dichas acciones, perdía la libertad esencial para signar el contrato materia del hecho, en dicho sentido, dentro del Derecho Romano, el pretor, como vigilante de la norma, estableció ciertos recursos a favor del deudor cuando había sido obra del acreedor esta violencia, a saber: 
  2. La exceptio quod metus causa: acción llevada a cabo por el deudor derivada del hecho de ser coaccionado a signar el contrato materia del mismo.

  3. La acción extraordinaria o in integrum restitutio: la presente acción obligaba la restitución absoluta tanto de bienes como de derechos y obligaciones entre contratantes. 

  4.  

  1. FRAUS CREDITORUM


Delito privado pretoriano que consiste en una ejecución del deudor con intención de hacerse insolvente, o que tienda a agravar su insolvencia. El pretor estableció inicialmente un interdicto fraudatorio para suprimir el fraude, posteriormente se creó la acción pauliana, pudiéndose ejercer también la "actio dolis" y la "restitutio in integrum".

La acción pauliana era ejercida, no por un acreedor aislado, sino por el "curator bonorum vendedarum", equivalente al síndico actual, y debe tener varias condiciones:

1. El acto fraudulento debe empobrecer al deudor, un acto que evite el enriquecimiento no se considera.

2. El acto, además de empobrecer, debe insolventar al deudor.

3. Se requiere la complicidad de un tercero, el cual puede ser perseguido y contra quien se ejerce la acción. Los terceros aprovechados, si son de buena fe, son condenados al monto de su enriquecimiento, y si son delitos de mala fe, al monto del daño causado.



  1. CUASIDELITOS


  1. Los cuasi-delitos se caracterizan por la ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del autor. Es decir, por carecer de dolo.
    En las Instituciones de Gayo y de Justiniano se enumeran cuatro actos ilícitos, que no venían recogidos en el ius civile pero que el edicto del pretor reconocía, concediendo a las víctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos ilícitos una pena consistente en una suma de dinero. En época clásica, la relación que se creaba entre el autor y la víctima no recibía el nombre de obligatio, sino que se designaba con la expresión actio teneri, que entonces eran acciones pretorias (anuales) y no se transmitían a los herederos.

  2. TIPOS:


  1. IUDEX QUI LITEM SUAM FECIT:
  2. Es el supuesto en que el juez actúa dolosamente al dictar sentencias, perjudicando a una de las partes.
    El juez que se dejaba corromper era sancionado con penas graves. En la Ley de las XII Tablas, la pena que correspondía era la de muerte cuando el juez había recibido dinero. Esta misma pena fue prevista más tarde por la Lex Cornelia de Sicaris y por constituciones imperiales (Caracalla y Constantino).
    El pretor, en su edicto, concedió una acción contra el iudex qui litem fecit. Se trataba de un supuesto difícil de concretar, pero al parecer se refería al hecho de que condenara a una suma de dinero mayor o menor de la que se fijaba en la fórmula o en el hecho de que la estimación fuese efectuada dolosamente.
    En época justinianea, esta protección mediante acción se extendió a casos de sentencias dictadas con imprudencia; se trataba de la actio in bonum et aequum concepta (concebida en lo bueno y en lo justo). En virtud de esa acción el demandante podía conseguir el pago de una cantidad en concepto de indemnización por el perjuicio que la sentencia injusta hubiera ocasionado. También, en ocasiones, la pena podía concretarse en el verdadero importe o cuantía del litigio.
  3. EFFUSIS ET DEIECTIS:
  4. Era un caso en el que se ocasionaba un daño por el lanzamiento desde casa habitada de objetos sólidos o materiales líquidos. Dada la dificultad que suponía localizar al autor del lanzamiento, el pretor concedió una actio in factum de effusis et deiectis que la persona perjudicada podía interponer contra el dueño de la casa desde donde habían sido arrojados los objetos sólidos o líquidos con el fin de obtener una cantidad calculada con arreglo a criterios de equidad. Se trataba de una actio in bonum et aequum concepta, igual que en época justinianea.
    Si del lanzamiento se derivaba la muerte de un hombre libre, la acción se convertía en popular, pudiendo ser ejercitada por cualquier ciudadano y conllevando una pena de 50000 sextercios.

  5. POSITIS ET SUSPENSIS:
  6. Se concedía en el caso de que las cosas colocadas o suspendidas en una casa se cayeran al exterior y ocasionaran un daño a alguien. Era también una acción in factum, concedida por el pretor contra los habitantes de la casa, siendo demandante principal el dueño de la casa. Era una acción popular, con independencia de que hubiese mediado culpa. La pena que se imponía era de 10000 sextercios.

  7. ACTIONES IN FACTUM CONTRA NAUTAE, CAUPONES Y STABULARII:
  8. Se estimaba que existía cuasi-delito, imputable a los navieros, posaderos o dueños de los establos, cuando las cosas de sus clientes sufrían daños derivados del dolo oculto que cometiesen sus empleados cuando esas cosas estaban cargadas en su embarcación o se encontraban en la posada o en el establo, incluso en ausencia de acuerdo al respecto.
    Esta responsabilidad se consideraba que surgía porque los navieros, posaderos o dueños de los establos se habían servido para su actividad de empleados deshonestos.
    Era una acción in factum contra tales personas y podía ser ejercitada por el heredero de la víctima, pero no podía interponerse contra los herederos del naviero, posadero o dueño del establo.

  9. OTROS ACTOS ILÍCITOS:
  10. Podían producirse o bien en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien causaban un daño pecuniario o moral. Existían las siguientes clases:
      • Violación de sepultura. Se concedía una “actio de sepulcro violatio” y se imponía una pena que se determinaba al arbitrio del juez cuando se ejercitaba por el titular del sepulcro o consistente en el pago de 100000 sextercios cuando se ejercitaba una acción popular.
      • Corrupción de un esclavo ajeno, que consistía en el deterioro tanto físico como moral de un esclavo propiedad de otra persona. Se concedía laactio servi corrupti al perjudicado.
      • Apropiación injusta de bienes de los contribuyentes por parte delos recaudadores de impuestos.
      • Daño causado por el agrimensor declarando una medida falsa, ya fuera en una controversia de linderos y confines o con ocasión de una venta o división de un fundo.
      • Daños causados por una turba (damnum in turba datum). A veces el pretor concedía en ciertos casos una exceptio con la que se podía rechazar la acción del autor del hecho ilícito que pretendía obtener el cumplimiento de una obligación o la entrega de una cosa. En otros casos el pretor concedía una restitutio in integrum.




  1. GESTION DE NEGOCIOS


En virtud del cual una persona oficiosamente administra los negocios ajenos, sin haber sido encargada para ello.










Requisitos:

  •           El gestor debe actuar en interés del dueño.
  •      El dueño no tiene que saber de la gestión que está realizando el gestor.  
Obligaciones del dueño:

  •       Reconocer los gastos que ha realizado el gestor, para la administración del negocio.
  •                Indemnizarlo por los perjuicios sufrido

  •          Liberarlo de las obligaciones contraídas por la gestión. 

Obligaciones del gestor:

  •          Administrar el negocio del dueño como un buen paterfamilias. 
  •      Rendir cuentas de su administración al dueño.
  •    Restituir las cosas obtenidas con motivo de la gestión de negocios y el lucro logrado.

Las acciones que se utilizan, para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la gestión de negocios son:

Cuasicontratos de buena fe, en consecuencias las acciones que se utilizan para el cumplimiento de las obligaciones son:


         Actío Negotiorum Gestorum Directa: Usada por el dueño, para hacerse rendir cuentas de la administración.


Actío Negotiorum Gestorum Indirecta:   Usada por el gestor, para hacerse indemnizar los gastos de Gestión de derechos. Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que ésta se extinga por los diversos modos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte, o bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos.

El derecho romano no admitía la transmisión de las obligaciones sino por muerte de la persona; actualmente esta idea ha evolucionado, estableciéndose la transmisión entre vivos.

Los modos de transmitir las obligaciones son tres: cesión de derechos, cesión de deudas y subrogación.

La cesión de derechos: Se opera cuando el acreedor transfiere a otro los que tienen contra su deudor. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley o se haya pactado no hacerla. La ley exige, sin embargo, que la cesión se notifique al deudor, ya sea judicialmente, ante notario o ante dos testigos. Mientras no se haya notificación, el deudor no se libera sino pagando al cesionario.Las partes que intervienen en la cesión se llaman: cedente, quien cede derecho, cesionario, quien lo recibe. El cedente está obligado a garantizar la existencia y legitimidad de crédito al tiempo de hacer la cesión.La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, prenda, hipoteca, etc. La cesión de deudas consiste en que una persona substituya a otra en calidad de deudor. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente la sustitución cuando permite que el sustituto ejecute actos que debían ejecutar el deudor, como pago réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no del deudor primitivo.El deudor sustituto queda obligado en los términos que lo estaba el deudor primitivo; pero si un tercero ha garantizado la deuda en algunas formas, esa garantía cesa con la sustitución, a menos que el tercero consienta en que continúe.

La cesión de deuda: Tiene como efecto liberar al antiguo deudor y crear una obligación al deudor sustituto.

Subrogación: Es la cesión de derechos y la cesión de deudas, es un medio de transmitir las obligaciones. Se verifica cuando lo ordena la ley y sin que intervengan ni el deudor ni el acreedor, la subrogación se produce en los siguientes casos: cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el un crédito hipotecario anterior a la adquisición. En resumen hay subrogaciones cuando una persona que tiene interés en que su obligación se cumpla paga al acreedor substituyéndose en lugar de éste. La subrogación puede ser real o personal. Es real cuando se substituye una cosa en lugar de otra cosa; como en el ejemplo antes señalado.



  1. TUTELA Y CURATELA


  1. Toda vez que el tutor o curador aceptan el ejercicio de estos cargos existe un hecho lícito puramente voluntario que crea obligaciones para si mismos, y pueden resultar también obligaciones para terceros y aun para los tutelados y curatelados, sin que exista un contrato que los haya creado.

  1. PAGO INDEBIDO

  1.  Se considera un cuasicontrato, por cuanto existe el hecho lícito, voluntario, del que paga y que genera la obligación de restituir lo indebidamente percibido, por parte del que recibe dicho pago.

Requisitos:

  •            Que el pago se haya efectuado.
  •       Error de hecho, toda vez que no se puede alegar error de derecho.
  •              Inexistencia de la obligación.


Para lograr la restitución de lo indebidamente pagado, el derecho concede, al que pagó por error la denuncia de lo indebidamente pagado.

  1. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Existe cuando una persona aumenta su patrimonio sin causa legítima que lo justifique. Los pretores concedieron acciones para evitar enriquecimientos ilícitos, entre las que podemos mencionar:
  • Condictio Sine Causa: Se utiliza para todos los casos en que se presente enriquecimiento sin causa.
  • Condictio Causa Data Causa Non Secuta: Para evitar un enriquecimiento sin causa, en los contratos innominados, cuando una de las partes había cumplido su obligación y la otra no lo hacia, concretamente se utilizaba, en las dos primeras categorías de contratos innominados.
  •  Condictio Ob Turpem Causa: por medio de la cual se pedía la devolución de lo entregad, por existir causa inmoral de parte del que la recibe.


  1. LA ACCIÓN NOXAL


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  1. En el derecho romano, la víctima de un delito podía ejercer la acción noxal reclamando del Padre o del dueño, el abandono del hijo, o del esclavo, o del animal que hubiesen causado el daño, para tomarse venganza sobre ellos y resarcirse de los perjuicios que hubiera sufrido. Este abandono recibía, como la acción respectiva, el nombre de noxal.